Dentro del papel de garante de la seguridad y salud de
trabajadores/as que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (PRL) otorga a la
empresa y, por tanto, a las personas designadas por la misma como responsables
de la seguridad y salud de su personal, estamos acostumbrados a leer noticias
en las que se imputa o condena a responsables de empresas, técnicos que dirigen
obras y técnicos de prevención de riesgos laborales. Recordar además que,
conforme al artículo 15 de la Ley de PRL, “la efectividad de las medidas
preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que
pudiera cometer el trabajador”. De lo anterior, con frecuencia las personas
con responsabilidades en las empresas deducen que, una persona con “poca
cabeza” o pocos escrúpulos, puede incumplir a voluntad las instrucciones y
normas preventivas facilitadas por la empresa, dejando en una clara indefensión
a las responsables de dicha empresa ante un posible accidente laboral.
En respuesta a esto, un aspecto que parece olvidado es que
la normativa, al igual que obliga a la empresa a velar por la seguridad y salud
de sus trabajadores/as, obliga a estos a cumplir dichas medidas de seguridad.
El
artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece como deber laboral
básico de los trabajadores/as, entre otros, “observar las medidas de
prevención de riesgos laborales que se adopten”, y el artículo 19.2 del ET,
establece que “el trabajador está obligado a observar en su trabajo las
medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo”.
Igualmente,
el artículo 29 de la Ley de PRL establece las obligaciones de los trabajadores
en materia de prevención de riesgos, estableciendo que “corresponde a cada
trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las
medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad
y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda
afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el
trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario”.
Y que “el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia
de prevención de riesgos (...) tendrá la consideración de incumplimiento
laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del ET o de falta, en su
caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen
disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al
servicio de las Administraciones públicas.”
El
antes citado artículo 58.1 del ET establece que “los trabajadores
podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de
incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones
que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que
sea aplicable”.
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