jueves, 14 de enero de 2016

OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN PRL.

Dentro del papel de garante de la seguridad y salud de trabajadores/as que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (PRL) otorga a la empresa y, por tanto, a las personas designadas por la misma como responsables de la seguridad y salud de su personal, estamos acostumbrados a leer noticias en las que se imputa o condena a responsables de empresas, técnicos que dirigen obras y técnicos de prevención de riesgos laborales. Recordar además que, conforme al artículo 15 de la Ley de PRL, “la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador”. De lo anterior, con frecuencia las personas con responsabilidades en las empresas deducen que, una persona con “poca cabeza” o pocos escrúpulos, puede incumplir a voluntad las instrucciones y normas preventivas facilitadas por la empresa, dejando en una clara indefensión a las responsables de dicha empresa ante un posible accidente laboral.

En respuesta a esto, un aspecto que parece olvidado es que la normativa, al igual que obliga a la empresa a velar por la seguridad y salud de sus trabajadores/as, obliga a estos a cumplir dichas medidas de seguridad.

El artículo 5 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece como deber laboral básico de los trabajadores/as, entre otros, “observar las medidas de prevención de riesgos laborales que se adopten”, y el artículo 19.2 del ET, establece que “el trabajador está obligado a observar en su trabajo las medidas legales y reglamentarias de seguridad y salud en el trabajo”.

Igualmente, el artículo 29 de la Ley de PRL establece las obligaciones de los trabajadores en materia de prevención de riesgos, estableciendo que “corresponde a cada trabajador velar, según sus posibilidades y mediante el cumplimiento de las medidas de prevención que en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud en el trabajo y por la de aquellas otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional, a causa de sus actos y omisiones en el trabajo, de conformidad con su formación y las instrucciones del empresario”. Y que “el incumplimiento por los trabajadores de las obligaciones en materia de prevención de riesgos (...) tendrá la consideración de incumplimiento laboral a los efectos previstos en el artículo 58.1 del ET o de falta, en su caso, conforme a lo establecido en la correspondiente normativa sobre régimen disciplinario de los funcionarios públicos o del personal estatutario al servicio de las Administraciones públicas.

El antes citado artículo 58.1 del ET establece que los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable.

RESUMIENDO: el incumplimiento de las medidas preventivas o instrucciones en materia de prevención de riesgos laborales, facilitadas por la empresa al personal, puede (y debe) ser objeto de las acciones disciplinarias que correspondan contra la persona que las incumpla.

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