La Enfermedad Profesional viene
definida en el Art. 116 de la Ley General de Seguridad Social como la
enfermedad “contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta
ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se
apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta Ley, y que
esta proceda por la acción de elementos o sustancias que en dicho cuadro se
indiquen para cada enfermedad profesional”.
Es decir: para que una
enfermedad contraída en el trabajo tenga la consideración de enfermedad
profesional ha de ser causada por un elemento o una/s sustancia/s y en una
actividad que aparece en el “cuadro”, aprobado por el R.D. 1299/2006.
En caso de que la enfermedad y
el trabajo “no encajen” con lo que aparece en el cuadro de enfermedades
profesionales, se trataría de un accidente laboral. Hay que recordar la
definición de accidente laboral: “un accidente de trabajo es toda lesión
corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que
ejecute por cuenta ajena”.
Pero, ¿Y si se trata de un
descuido del trabajador/a? ¿O de una imprudencia? ¿De quién es la
responsabilidad? En el ámbito laboral lo aclara la Ley 31/1995, de Prevención
de Riesgos Laborales.
En su artículo 14, “derecho a la
protección frente a los riesgos laborales”, establece que “los trabajadores
tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el
trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del
empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.” Es
decir: tanto si se trata de una enfermedad profesional como si se trata de un
accidente laboral, es deber del empresario la protección del trabajador/a
frente a los riesgos laborales.
Posteriormente, en su artículo
15 punto 4, establece que “La efectividad de las medidas preventivas que ha de
adoptar la empresa deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias
que pudiera cometer el trabajador.”
Resumiendo: la empresa ha de
adoptar las medidas que sean precisas para garantizar la seguridad y salud de
su personal, implantando medidas que contemplen incluso las distracciones y las
imprudencias en las que pudiera incurrir el trabajador/a.
Dicho lo anterior,
parecen asombrosas las declaraciones de algunos y algunas dirigentes políticos
respecto al caso de la auxiliar de enfermería de Madrid, escurriendo el bulto y
echándole la culpa a la trabajadora accidentada, cuando dichas personas tienen
responsabilidades “de empresa” al ser, en algunos casos, su obligación el haber
velado por la seguridad y salud de esta trabajadora, aunque fuera cierto que la
causa de la infección fuera un descuido al quitarse el traje de protección.
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